LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LA ABDICACIÓN Y LA PROCLAMACIÓN DEL REY

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LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LA ABDICACIÓN Y LA PROCLAMACIÓN DEL REY

Congreso de los Diputados

Hemiciclo del Congreso de los Diputados, al que atañe la aprobación de leyes orgánicas

La abdicación de D. Juan Carlos ha abierto la cuestión de la sucesión de la Corona.

Como cualquier Monarquía constitucional, en España se encuentra previsto en la Constitución todo cuanto concierna al Rey. Entre ello, como es obvio, están comprendidas la sucesión y la abdicación de los Monarcas. Las normas jurídicas de aplicación serán, por tanto, las recogidas en el título II de la Norma Fundamental, en los artículos 56 a 65.

Ante todo, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 57. Su apartado 1 señala que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Y, en la misma línea, el apartado 2 de este precepto establece que el Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

Finalmente, el párrafo 5 del artículo 57 contempla el supuesto específico de que la sucesión tenga lugar en virtud de la abdicación del Monarca reinante, como es el caso que estamos viviendo en estos días. Concretamente, está prescrito que las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

De toda esta regulación que traza el artículo 57 de nuestra Constitución cabe extraer las siguientes conclusiones:

1. La Corona es hereditaria tanto inter vivos como mortis causa. Es decir, que no es necesario que el Rey que la detente fallezca. Puede abdicar o renunciar, con lo que el proceso de sucesión se abriría cuando todavía se encuentra con vida.

2. En continuidad de una antigua tradición, el heredero de la Corona es el Príncipe de Asturias. Por tanto, con carácter general, la sucesión se produce siempre a favor de una persona en concreto, que ostenta este título, el tradicional de los llamados a suceder en la Corona de España. En nuestro caso, se trata de S.A.R. D. Felipe de Borbón y Grecia.

3. Igualmente en virtud de una acrisolada tradición, los Reyes de España no eran coronados, sino proclamados y prestaban juramento ante las Cortes del Reino. Desde que, a partir del siglo XIX, se instauran en nuestro país el liberalismo y son promulgadas las diferentes constituciones, los Monarcas han venido prestando dicho juramento también ante las Cortes, pero en una dimensión diferente. Primero, las Cortes, encarnarían el Poder Legislativo y la representación del pueblo español, siendo los depositarios de la soberanía nacional. Segundo, el juramento real se configura ya como una requisito preceptivo en el propio texto constitucional, o lo que es lo mismo, una exigencia formal imprescindible, a cuya falta el Monarca no puede entenderse jurídicamente proclamado. Así sucedió en los casos de Fernando VII, Isabel II, Amadeo I, Alfonso XII y Alfonso XIII. En cuanto a D. Juan Carlos, si bien fue proclamado Rey prestando juramento ante las Cortes el 22 de noviembre de 1975, no lo hizo en base al mandato imperativo de una Constitución, norma de la que España carecía por entonces.

4. Cuando el llamamiento sucesorio se produce en virtud de una abdicación, como la que ha protagonizado D. Juan Carlos el pasado 2 de junio, el mecanismo jurídico a través del cual habrá de encauzarse la sucesión y, por ende, la proclamación del nuevo Rey, será a través de una ley orgánica. Corresponde al mismo texto constitucional establecer lo que ha de entenderse por ley orgánica. Al decir de su artículo 81 lo son aquellas cuya aprobación, modificación o derogación necesita, de modo ineludible, la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Existe una reserva material de esta clase de normas, que exigen esta mayoría cualificada parlamentaria, a favor de los derechos fundamentales y libertades públicas, los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y los demás casos que expresamente contemple la Constitución. En el caso de la abdicación de la Corona, como se ha señalado, la remisión es la que efectúa el artículo 57.5 de la Norma Suprema.

Así, en cumplimiento de las previsiones constituciones, el Congreso de los Diputados ha aprobado la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. Consta de un único artículo, con dos apartados, cuya literalidad se reproduce a continuación.

1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.

2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

En cuanto a su eficacia, la entrada en vigor de esta ley se ha fijado en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que ha sucedido el 19 de junio de 2014, número 148, sección I, páginas 46396 y 46397.

La norma fue aprobada con una holgadísima mayoría parlamentaria: 299 votos a favor, 19 en contra y 23 abstenciones.

Será, pues, en base a este marco jurídico cuando la abdicación haya alcanzado firmeza jurídica y pueda S.A.R. el Príncipe de Asturias acudir a las Cortes Generales para prestar juramento de acatamiento a la Constitución y ser proclamado Rey de España.

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